lunes, 25 de abril de 2011

Práctica de Intervención Corporal


EXP. N.° 00815-2007-PHC/TC
LIMA
JUSTO GERMAN
FLORES LLERENA
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Flores Llerena contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Huaura, así como contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, por haber vulnerado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Cuestiona la expedición de la resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, emitida en la investigación N° 216-2006, seguida contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, mediante la cual el juzgado emplazado ordena que el Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público practique la intervención corporal al imputado, a fin de obtener una muestra de ADN.


Refiere que en el marco de la indicada investigación N° 216-2006, la Segunda Fiscalía demandada solicitó al juzgado emplazado que se requiera la presencia del recurrente a las instalaciones del referido laboratorio para realizar la diligencia señalada y así poder dilucidar los hechos materia de investigación. Manifiesta que como se encontraba en pésimas condiciones de salud, no pudo asistir a la indicada diligencia, por lo que nuevamente la fiscalía solicitó ante el referido juzgado la asistencia del recurrente bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido por los artículos 202° y 203° del Nuevo Código Procesal Penal. Señala que ante ello solicitó la nulidad del acto, mediante el cual la fiscalía requiere al juzgado la referida prueba de ADN, petición que se declaró infundada mediante disposición N.° 2, de fecha 27 de setiembre de 2006, por lo que, tratándose de un acto administrativo –según sostiene el demandante– emitido por la fiscalía en el ejercicio de las funciones conferidas por ley, interpuso recurso de apelación en el marco de lo establecido por la Ley N° 27444, el mismo que fue declarado improcedente mediante disposición N.° 3, de fecha 18 de octubre de 2006. Ante ello, señala que se reiteró lo solicitado al juzgado para la autorización de la referida diligencia mediante disposición N.° 4, de fecha 26 de octubre de 2006, lo que finalmente derivó en la expedición de la resolución cuestionada, autorizando asimismo la conducción compulsiva del recurrente.


Alega que la diligencia ordenada por el juzgado, en la medida que supone una restricción del derecho a la integridad física del recurrente, implica que no exista otro medio probatorio idóneo para poder dilucidar los hechos materia de investigación, lo que no se ha dado en el caso de autos, además de haber acreditado fehacientemente su enfermedad mediante certificados médicos, por lo que considera abusiva la actuación del Ministerio Público. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto los actos de investigación realizados a partir del día 20 de agosto de 2006, así como la restitución de los hechos hasta antes del momento en el que se verificó la lesión a sus derechos constitucionales antes invocados. 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno, la magistrada emplazada, doña Frezzia Sissi Villavicencio, manifestó que, en efecto, su despacho ha ordenado la realización de la prueba de ADN bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública toda vez que el demandante se encuentra renuente de practicárselo de manera voluntaria, lo que, además, se encuentra arreglado a ley. Agrega que la intervención corporal ordenada no constituye amenaza alguna contra la salud del demandante, además de que puede movilizarse normalmente. Por su parte, el fiscal demandado, don Samuel Caballero Cisneros, señaló que su actuación se encuentra enmarcada de conformidad con las facultades conferidas por el Nuevo Código Procesal Penal, que se encuentra vigente en el distrito judicial de Huaura, añadiendo que su salud no se encuentra tan resquebrajada como alega el recurrente, debido a que viene asistiendo tanto a la Corte de Huaura como al distrito judicial de Lima, habiendo acudido inclusive a una diligencia en las oficinas de la OCMA.


            El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2006, a fojas 263, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que en el presente caso los funcionarios emplazados han actuado de conformidad con lo establecido por el novísimo Código Procesal Penal vigente en la localidad de Huaura donde ejercen sus funciones, por lo que no se habría vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución judicial N° 2, su fecha 4 de octubre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura en la investigación N° 216-2006 seguida contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, ya que se alega que no se han tomado en cuenta otros medios probatorios para dilucidar los hechos materia de investigación.

2.      Asimismo, este Tribunal advierte que el hecho cuestionado ha sido emitido por la Corte Superior de Justicia de Huaura, dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que este Tribunal, de manera previa a la dilucidación de la pretensión, ubicará el caso en el contexto del Nuevo Código Procesal Penal.

El Nuevo Código Procesal Penal

3.      El nuevo Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 del 29 de julio de 2004, constituye la culminación de un proceso de reforma iniciado en Latinoamérica a mediados de la década de 1980, el mismo que se vio inicialmente plasmado en nuestro país a través del Código Procesal Penal de 1991, así como del Proyecto de 1995. Dichas iniciativas tenían como objetivo sustancial la superación de la rígida estructura procesal prevista por el Código de Procedimientos Penales de 1940. En tal sentido, el nuevo modelo de proceso penal posee las siguientes características: a) adopción de un modelo acusatorio-adversarial, que en esencia presupone la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, así como la activa participación de las partes procesales para la dilucidación de los hechos controvertidos; b) equilibrio entre garantía y eficacia, que pretende ponderar el respeto de los derechos fundamentales del imputado con la eficacia en la persecución del delito por parte de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia; c) racionalidad del proceso penal, lo que significa que el sistema de administración de justicia, dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del delito, debe concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente, respetando en todo momento los derechos de la víctima como del imputado; y d) configuración del proceso penal según la Constitución, que implica que el nuevo modelo de proceso se erige en estricta observancia de lo dispuesto por los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, así como por lo señalado en los diversos Tratados Internacionales que forman parte del derecho nacional [Talavera Elguera, Pablo: “Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal”. Grijley, 2004. Págs. 1-10].

4.      Resta mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria-Final del indicado Decreto Legislativo N° 957, el cuerpo normativo comentado entró en vigencia el 1 de febrero de 2006 en el distrito judicial señalado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo N° 958, que a tal efecto designó a Huaura como sede inicial para la aplicación del Código Procesal Penal.

La etapa de investigación preparatoria y el Ministerio Público

5.      Por otro lado, este Colegiado considera pertinente destacar las nuevas funciones encomendadas al Ministerio Público de acuerdo con el nuevo modelo acusatorio-adversarial, las cuales varían notablemente en relación con el modelo anterior, de corte “inquisitivo reformado” o “mixto”, en donde la función del fiscal tenía diversa intensidad, en directa relación con la etapa del proceso existente. Así: i) en la etapa de instrucción, el fiscal cumplía un rol eminentemente secundario y burocrático, en la medida que la labor de investigación estaba asignada esencialmente al juez instructor, contando con el apoyo de la fuerza pública; ii) en la etapa de juicio, por el contrario, el fiscal asumía una labor activa en la acusación del delito como en la actuación de diversos medios probatorios, tratando de asumir una labor preponderante dentro del proceso. Sin embargo, “(...)el hecho histórico que la etapa de instrucción se haya engullido al juicio y que, en la práctica del sistema inquisitivo reformado, los jueces asuman un rol protagónico en la producción de la prueba en el juicio, relegó también al Ministerio Público a un papel secundario en esta etapa (...)” [Duce J. Mauricio: “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: visión general acerca del Estado de los cambios” en: El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima 2005, Pág. 93]. Asimismo, dicha situación no sólo relegaba al Ministerio Público a una actuación meramente secundaria dentro del sistema de administración de justicia, sino que también implicaba la vulneración de una serie de garantías y derechos fundamentales de los justiciables, consagrados en nuestra Norma Fundamental, así como en diversos instrumentos internacionales.

6.      En el modelo actual, no obstante, las funciones del fiscal se han acrecentado, en estricta correspondencia con su labor de persecución del delito. En esa línea, se atribuye al Ministerio Público la dirección de la labor de investigación preparatoria, eliminando por completo la figura del juez instructor, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 159° de la Constitución. Ello sin embargo, no implica que la etapa de investigación se realice sin el apoyo del órgano jurisdiccional. Tal como lo señalan los artículos 322° y 323° del referido Código Procesal Penal:


Artículo 322. Dirección de la investigación

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto, podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.
(...)

Artículo 323. Función del Juez de la Investigación Preliminar

1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este Código.

7.      Tal como se advierte de las normas glosadas, el nuevo cuerpo normativo instituye al Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la fase de investigación preparatoria. Ello, sin embargo, no excluye la intervención del órgano jurisdiccional en dicha fase, ya que de conformidad con el precitado artículo 323°, el juzgado de investigación preparatoria cumple una función complementaria, pero, a su vez, necesaria. Dicha afirmación se hace notoria, en especial, en la autorización de las medidas limitativas de derechos, las cuales sólo pueden ser dictadas por el Poder Judicial, a solicitud del fiscal y las partes.

Intervención corporal

8.      El artículo 211° del  Código Procesal Penal analizado establece lo siguiente:

Artículo 211. Examen corporal del imputado
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aun sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual, si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.

9.      Tal como se advierte, el nuevo Código Procesal Penal establece nuevos mecanismos procesales acordes con la realidad social existente, y que tienen como único fin la dilucidación de los hechos que son materia del proceso penal. En este sentido, las intervenciones corporales, como parte de esta gama de instrumentos innovadores diseñados por el legislador penal, constituyen actos de investigación que toman como objeto de análisis el cuerpo de la persona humana, a fin de adquirir convicción sobre un hecho controvertido necesario para la solución del caso. Asimismo, en la medida que dichos actos suponen la afectación de derechos fundamentales, es necesario que sean autorizados por el órgano jurisdiccional y emitidos en estricto respeto del Principio de Proporcionalidad.

Test de Proporcionalidad

10.  Del tenor de la demanda se desprende que uno de los extremos cuestionados hace referencia a la falta de idoneidad de la medida de intervención corporal dictada contra el recurrente. En ese sentido, este Tribunal considera que, en efecto, los actos de intervención corporal suponen una restricción de los derechos fundamentales de los justiciables, siendo uno de ellos el derecho a la intimidad personal (consagrado en el artículo 2, inciso 7, de la Norma Fundamental). El contenido esencial de dicho derecho impide cualquier intrusión, así como toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre, al margen y antes de lo social [Cfr. STC. Exp. N° 6712-2005-HC/TC, Caso Magaly Medina]. Los actos de intervención corporal, de conformidad con la sentencia N° 207/1996, expedida por el Tribunal Constitucional Español, vulneran este derecho en (...) razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. En otras palabras, existe la afectación del derecho a la intimidad personal en la medida que las intervenciones corporales pretendan dilucidar hechos que pueden estar inmersos en la esfera jurídica íntima del justiciable.

11.  En consecuencia, al existir una restricción sobre los derechos fundamentales de los justiciables con la realización de los actos de intervención corporal, es necesario aplicar el test de proporcionalidad para determinar si la misma resulta ilegítima o puede ser justificada en el marco de un Estado de Derecho [Cfr. STC Exp. N° 0045-2004-AI/TC, Exp. N° 4677-2004-AA/TC, fundamento 26].

Examen de idoneidad: implica que la medida restrictiva del derecho fundamental debe ser adecuada para la realización del fin propuesto. En ese sentido, dado que los actos de investigación corporal buscan determinar hechos que son indispensables para el éxito del proceso penal, su objetivo último lo constituye el no dejar impute la comisión de un delito, y, en consecuencia garantizar el interés público en la investigación del delito, bien jurídico que en definitiva merece atención por parte del Estado. Así, la medida de intervención corporal, para el caso en concreto (examen de ADN), tiene por finalidad la averiguación de la identidad del autor en un presunto delito de violación sexual, en el marco de la investigación N° 216-2006. En ese sentido, la medida cuestionada resulta idónea para la realización del fin constitucionalmente protegido en el presente caso, es decir, el interés público en la investigación del delito.

Examen de necesidad: supone que la medida adoptada por el legislador, para ser constitucional, deberá ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo,  pues  de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces, la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional.

En ese sentido, no cabe duda alguna que los actos de intervención corporal constituyen una intromisión grave en los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución. A tal efecto, este Colegiado advierte en el caso concreto que el recurrente viene siendo investigado por la presunta comisión del delito de violación sexual, por lo que el órgano jurisdiccional mediante resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, autorizó que se realizara la diligencia de toma de muestra de ADN, toda vez que se pretende realizar una comparación entre la misma y la muestra obtenida en el cuerpo de la agraviada, diligencia que arrojará resultados sumamente relevantes, a fin de determinar si el demandante es responsable por los hechos materia de investigación. En ese sentido, se observa que no existen otros mecanismos que puedan brindar los mismos resultados, sin que presenten un mayor grado de afectación para los derechos fundamentales del recurrente, por lo que la medida adoptada cumpliría con el requisito de necesidad exigido.

Examen de proporcionalidad en sentido estricto: el Tribunal Constitucional estima que, en los actos de investigación corporal, el grado de realización del fin de relevancia constitucional (que, como se mencionó anteriormente, lo constituye el interés público en la investigación del delito) es, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la intimidad (que se realizaría en la medida que al tomarse dichos actos de investigación, se obtendrían datos que forman parte de la esfera jurídica privada del demandante). En ese sentido, la medida cuestionada aprobaría el examen de proporcionalidad en sentido estricto, resultando constitucional.

12.  En suma, el acto de intervención corporal de toma de muestra de ADN, dictado en el presente caso, resulta una medida legítima, por lo que la pretensión del demandante debe ser desestimada.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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