lunes, 17 de junio de 2013

CORTE SUPERIOR DE PUNO EMITE SENTENCIA, RESTABLECIENDO Y REINTEGRANDO EL PAGO DE SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL POR UN FALLECIMIENTO OCURRIDO EN FECHA 2004, DONDE ÚNICAMENTE LA ADMINISTRACIÓN OTORGO EL MONTO DE S/ 216.80 NUEVOS SOLES.

Expediente N°      : 2011-01455-0-2101-JM-CA-01.
Demandante         : Isaac Vilcanqui Huarahuara.
Demandado          : Dirección Regional de Educación de Puno y otros.   
Materia                   : Nulidad de resolución administrativa.
Procede                 : Primer Juzgado Mixto de Puno.
Ponente                 : JS. Ricardo Pablo Salinas Málaga.
Resolución N°     : 017-2013

Puno, veintiocho de mayo
del año dos mil trece.-

VISTOS
La sentencia impugnada contenida en la resolución número once de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce, que corre de fojas ciento veinte a fojas ciento treinta y seis, el recurso de apelación interpuesto de fojas ciento cuarenta a fojas ciento cuarenta y cuatro (y escrito de subsanación del mismo de fojas ciento cuarenta y nueve), con los demás actuados que obran en autos.
RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación la sentencia impugnada de fojas ciento veinte a fojas ciento treinta y seis, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce, mediante la cual el señor Juez del Juzgado de origen resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veinticinco a fojas treinta y cinco, interpuesta por Isaac Vilcanqui Huarahuara, en contra de la Dirección Regional de Educación de Puno y el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, sobre proceso contencioso administrativo para el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total y otros, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que, la parte demandante interpuso recurso de apelación (de fojas ciento cuarenta a fojas ciento cuarenta y cuatro -y escrito de subsanación del mismo de fojas ciento cuarenta y nueve-), en contra de la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce, mediante la cual el señor Juez del Juzgado de origen resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veinticinco a fojas treinta y cinco, interpuesta por Isaac Vilcanqui Huarahuara, en contra de la Dirección Regional de Educación de Puno y el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, sobre proceso contencioso administrativo para el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total y otros, solicitando que, conforme a los fundamentos que se exponen en dicho escrito de apelación (los cuales no reproducimos a fin de no dilatar innecesariamente la presente, en tanto han sido tenidos a la vista), el Superior en grado revoque la apelada y, reformándola, declare fundada la demanda.
JUEZ PONENTE
Interviene en calidad de Juez Superior ponente, Ricardo Pablo Salinas Málaga.
I, CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, conforme lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Asimismo, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 382° del mismo Código Procesal. Así pues, el recurso de apelación es el medio impugnatorio de alzada, vertical, por el cual se pretende la revisión[1] por el Superior (A quem) de la decisión emitida por el Juez de primera instancia (A quo), ha efecto de emitir pronunciamiento sólo en el extremo apelado sin afectar la situación del apelante único (reformatio in peius) o, de ser el caso, advertir de oficio vicios que afecten gravemente los actos procesales realizados (potestad nulificante conferida al mismo); asimismo, dicho medio impugnatorio, garantiza el derecho constitucional de pluralidad de instancias (contenido dentro del megaprincipio y megaderecho denominado debido proceso, conquista de la teoría -moderna o contemporánea- general del proceso).
SEGUNDO.- Que, el proceso contencioso administrativo, a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; pudiendo ser impugnadas, entre otros, los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. En el proceso contencioso administrativo, conforme dispone el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se pueden plantear pretensiones con el objeto de obtener, entre otros, se declare la nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines y ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, previstos en los incisos 1, 2 y 4 de dicho dispositivo legal.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. (…)”; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) el subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. 
CUARTO.- Por otra parte, conforme a la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 
QUINTO.- En función a ello, debe acatarse lo señalado reiteradamente por el Tribunal Constitucional[2], en el sentido que los beneficios establecidos por el artículo 51 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y el artículo 219 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), debe pagarse sobre la base de la remuneración íntegra o total.
SEXTO.- Fluye de lo actuado que mediante Resolución Directoral N° 0856-UGEL-CH-J, del 30 de septiembre del 2004 (de fojas 06 de autos) se ha resuelto otorgar a favor de don Isaac Vilcanqui Huarahuara la suma de S/. 216.80 nuevos soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio de su señor padre don Feliciano Vilcanqui Paye, calculados en base a la remuneración total permanente, decisión contenida en dicho acto administrativo que, a la postre, fue también confirmada por la Resolución Directoral N° 2045-2011-DREP, del 11 de octubre de 2011 (de fojas 08 de autos), en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, lo que es ilícito porque el cálculo debe hacerse en función a la remuneración total, situación que determina la nulidad de la Resolución Directoral N° 2045-2011-DREP, del 11 de octubre de 2011 (de fojas 08 de autos), de acuerdo a lo señalado en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444.   
OCTAVO.- Conforme a la norma contenida en el inciso 2 del artículo 41 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en la sentencia estimatoria del proceso contencioso administrativo puede adoptarse cuanta medida sea necesaria para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia procesal.
NOVENO.- Por ello, dado que debe otorgarse a la demandante el pago de subsidio por fallecimiento y subsidio por gastos de sepelio de familiar directo, calculando sobre la base de la remuneración total, la Dirección de Educación de Puno (responsable del cumplimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 46.2 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS) deberá cumplir con efectivizar el pago en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, emitiendo nueva resolución a través de la cual se absuelva el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Vilcanqui Huarahuara en contra de la Resolución Directoral N° 0754-UGEL-CH-J-2011, del 05 de mayo de 2011, otorgando el beneficio materia de autos sobre la base de la remuneración total, de acuerdo a lo señalado en esta sentencia, deduciéndose los montos pagados por tal concepto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento, y  de ejecutarse tal cometido en ejecución de sentencia.         
DÉCIMO.- Finalmente, el pago dinerario materia de autos deberá hacerse observándose las normas que regulan el pago de sumas de dinero a cargo del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- A partir de los criterios antes detallados. así como en pronunciamiento anteriores, cabe recordar al A quo, que este colegiado reconfiguró su posición respecto al pago de la bonificación materia de autos, variando el criterio vertido en anteriores resoluciones.    
Por tales consideraciones:
1) REVOCARON la sentencia impugnada contenida en la resolución número once de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce, que corre de fojas ciento veinte a fojas ciento treinta y seis, mediante la cual el señor Juez del Juzgado de origen resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veinticinco a fojas treinta y cinco, interpuesta por Isaac Vilcanqui Huarahuara, en contra de la Dirección Regional de Educación de Puno y el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, sobre proceso contencioso administrativo para el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total y otros; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la pretensión principal y pretensiones accesorias contenidas en la demanda referida, en consecuencia, declararon nula la Resolución Directoral Nº 2045-2011-DREP del 11 de octubre de 2011;
2) ORDENARON que la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de Puno, emita nuevo acto administrativo absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora actor en contra de la Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011 del 05 de mayo de 2011, en que reconozca y disponga el pago por luto y gastos de sepelio de familiar directo a favor del demandante, calculado sobre la base de la remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 51 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, deduciendo los montos que se hubiere pagado por dichos conceptos más los respectivos intereses;
3) PRECISARON en la presente resolución, disponiendo que el responsable del cumplimiento del mandato judicial contenido en esta resolución es el director de la Dirección Regional de Educación de Puno en ejercicio, mandato que deberá ser cumplido en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resuelven de dicho incumplimiento, y sin perjuicio de ejecutarse tal cometido en ejecución de sentencia; y,
4) El pago materia de autos deberá hacerse observándose las normas que regulan el pago de sumas de dinero a cargo del Estado. y, los devolvieron. Se emite la presente resolución de conformidad al artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del señor Juez Superior Edwin Sarmiento Apaza quien ha sido designado como Presidente del Jurado Electoral Especial de la Región Puno a partir del 01 de abril del presente año, debiendo formar parte de ésta resolución el voto suscrito por el referido magistrado. Ordenaron a la Secretaria de la Sala efectúe la extracción de copia del voto respectivo y la certificación correspondiente. T.R. y H.S.
S.S.
SALINAS MÁLAGA



LINARES CARREÓN



SARMIENTO APAZA



[1] En doctrina se dice que: “Por la apelación se entiende el recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores;...”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Aplicable a toda clase de procesos. Editorial Universidad, Buenos Aires – 1997, p. 509.
[2] STC Expediente N° 433-2004-AA/TC del 25 de marzo de 2004, caso Fely Judith Rodríguez de Alarcón; Expediente N° 1943-2004-AA/TC del 30 de setiembre de 2004, caso Irene Edit Reinoso Stucchi, en otras.