jueves, 30 de junio de 2011

ACUERDO PROVISIONAL DE TERMINACION ANTICIPADA

EXPEDIENTE Nº 019-2010
CASO Nº 2009-25
CUADERNO DE TERMINACION ANTICIPADA
ACTA DE ACUERDO PROVISIONAL DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO
En la ciudad de puno, siendo las  catorce de junio del  dos mil once, en el local de la Fiscalía Provincial Especializada de Materia Ambiental de Puno, en presencia del representante del Ministerio publico de Puno, Dr. &&&&&&&& Fiscal Titular de la Fiscalia Especializada de Medio Ambiente, el Abogado ALAN VILCANQUI CHURA, con CAP 3075, actuando en representación de ALEJO PAMPA MAMANI, con DNI Nº 01989504, de 79 años de edad, con grado de instrucción Superior – Profesor, Ocupación Agricultor y Ganadero, con el objeto de realizar el acuerdo provisional  para la terminación anticipada en el caso 2009-25, seguida en contra de Alejo Pampa Mamani, como presunto autor del delito Ambiental, en su modalidad de Delito Contra los Recursos Naturales y en su forma de delito Contra los Bosques o Formaciones Boscosas,  previsto y sancionado n el articulo 310 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente, y complementariamente de Pedro Mamani Flores, ello de conformidad con la Disposición que dispone Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria de fecha 06 de mayo del 2010, que obra a folios diligencia que tuvo el siguiente resultado:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS:
Que, conforme se tiene de la denuncia presentada ante este despacho fiscal por la persona de Pedro Mamani Flores, el día 30 de marzo del 2009, a horas 10.00 am aproximadamente, el acusado Alejo Pampa Mamani dispuso y realizo la tala de 71  plantones de la especie de eucalipto, en el lugar Águila Tejena Pata -……- , el cual se encuentra ubicado n el Cuarto Sector del Distrito y Provincia de Huancané, Departamento de Puno, y  que es de propiedad del denunciante Pedro Mamani Flores, en tal sentido dicha tala de arboles le realizo el acusado sin contar con una licencia, permiso, autorización o concesión de la autoridad ambiental competente, cual es el presente caso la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Puno; lo cual ha generado un desmedro en el medio ambiente de la zona al haber realizado una extracción ilegal de recursos naturales sin haber efectuado una debida reforestación. Habiendo reconocido el propio imputado que realizo la tala de los 75 arboles de eucalipto conforme se tiene de sus propias declaraciones.
ELEMENTOS DE CONVICCION RESPECTO AL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO:
Agregar……………
REPARACION CIVIL:
Para efectos de la reparación civil regulado por los artículos 93 y 100 del Código Penal.
En el caso de autos se aprecia que el procesado Alejo Pampa Mamani, tiene la voluntad de restituir el bien (REFORESTANDO LOS 71  PLANTONES DE AUCALIPTO PARA RESTAURAR AL MEDIO AMBIENTE EL DAÑO OCASIONADO), todo ello a favor del Estado Peruano, asimismo corresponde se le repare los daños y perjuicios como daños patrimonial, por lo que se fija por concepto de REPARACION CIVIL la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor dl agraviado: El Estado Peruano.
ACEPTACION DE CULPABILIDAD, PENA Y REPARACION CIVIL Y DEMAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y APROBACION DE PROPUESTA, DE ACUERDO  PROVISIONAL PARA LA  CELERIDAD DE LA AUDIENCIA DE TERMIANCION ANTICIPADA ANTE EL JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA:
Primero: El representante del Ministerio Publico en el presente caso, pone en conocimiento del Abogado Alan Vilcanqui Chura, apoderado del imputado ALEJO PAMPA MAMANI, sobre la terminación anticipada del proceso, que se encuentra en la etapa del investigación preparatoria, precisándose que para  efectos de este acto jurídico  procesal es necesaria la sentencia condenatoria y el pago de la reparación civil; en tanto que el apoderado del imputado manifiesta que los hechos de investigación preparatoria y descritos en el presente caso LOS ACEPTA.
Segundo: Luego de la correspondiente deliberación se llega al siguiente acuerdo provisional:
1.- DE LA PENA Y REPARACION CIVIL:
Que, los hechos imputados se encuentran tipificados como delito Ambiental, en su modalidad de Delito Contra los Recursos Naturales y en su forma de delito Contra los Bosques o Formaciones Boscosas,  previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente.
El delito Contra los Bosques o Formaciones Boscosas, se sanciona con pena privativa de libertad no menor tres años ni mayor de seis años, que para efectos de determinar la pena se debe tener en consideración, primeramente conforme lo establece el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, por lo que para determinar la pena,  se debe respetar los ámbitos referidos a la configuración de la pena básica, que viene hacer el marco penal establecido por el tipo penal y las diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad, en este caso lo dispuesto en los Arts. 20 y 22 del Código Penal, asimismo se debe considerar los factores establecidos en los Art. 45 y 46 del Código Penal para fijar a la pena concreta o final. Por lo tanto en el caso bajo consenso la pena a imponerse seria UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y con el beneficio de  reducción de un tercio por concepto de Confesión Sincera y una sexta parte por haberse el imputado acogido al proceso de terminación anticipada, esto de conformidad con el Art. 471 del Código Procesal Penal. En consecuencia  se acuerda que el  imputado ALEJO PAMPA MAMANI, con DNI Nº 01989504, de 79 años de edad, con grado de instrucción Superior – Profesor, Ocupación Agricultor y Ganadero, se le impone una pena de SEIS MESES DE PENA PRIVALITIVA DE LIBERTAD en calidad de suspendida, así como el pago de reparación civil de (REFORESTANDO LOS 71  PLANTONES DE AUCALIPTO PARA RESTAURAR AL MEDIO AMBIENTE EL DAÑO OCASIONADO) y pago de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor del agraviado: Estado Peruano representado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente.
Tercero: Que, conforme lo establece el Código Penal, se debe fijarse, como reglas de conductas en el presente caso, la prohibición de frecuentar determinados lugares, es decir lugares de dudosa reputación y asimismo la prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del juez -fiscal-, durante el tiempo de duración de la pena suspendida, todo esto al amparo de lo dispuesto en los Incs. 1 y 2 del Art. 58 del CP, bajo apercibimiento de amonestación al infractor, por incumplimiento de las reglas de conductas fijadas, dispuesto en el Inc. 1 del Art. 59 del Codigo Penal. 
Cuarto: En este caso el imputado Alejo Pampa Mamani representado por su Apoderado Alan Vilcanqui Chura, solicita a la Fiscalia se requiera la terminación anticipada del Proceso penal en contra.
Con lo que se concluye la presente diligencia, siendo las -----….,  una vez leida la presente suscriben los presentes en señal de conformidad.

jueves, 23 de junio de 2011

Demanda de Preparacion de Clases y Evaluacion equivalente al 30% de la Remuneracion Total.

Expediente:
                                                                       Secretario :
                                                                       Escrito Nº  : 01- 11
Cuaderno    : Principal
                                                                       Sumilla      : Demanda Contenciosa
                                                                                     Administrativa.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.
Ulises VILCA MAQUERA identificada con DNI Nº 01836726, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente nos presentamos y exponemos:
I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO
Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  DREP – PUNO  - UGEL  PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicacion del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evalucion previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:
1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.
2.-  Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.
3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.
II.- DEL PETITORIO.-
Concretamente se pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.
2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el  CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.
2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.
2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior
III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-ED, ha precisado que el calculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.
3.3.-  En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.
            3.4.- La norma especifica comentada en el exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso.
3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramiento que deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presente  demanda; esta demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado  en calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho esta reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. y 3.4. de la presente demanda, y, toda ves que a la fecha se nos vienen abonando dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.
            3.6.- Como queda demostrado de nuestras planillas de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación  dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con el  Art. 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación Especial Mensual.     
            3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es  cierto las  disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud del cual la entidad demanda a calculado en base a la remuneración total  permanente el pago de la bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto, que dichas normas son reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma especifica que rige la Carrera publica del profesorado y se  regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma  general;  consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su reglamento que  establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones se calcula en base a las remuneraciones totales.
            3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el principio de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el articulo 51 de la Constitución, recogiendo dicho principio declara: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para la  vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la  segunda parte del articulo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan  en consideración a su rango jerárquico; y en el caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.
3.9.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se  refiere el segundo párrafo del articulo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual esta regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
En tal sentido, bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”. 
3.10.- Que, los puntos a  determinar en la presente demanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto supremo Nº 019-90-ED  que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.
3.11.- Que, es menester determinar que como consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior, se concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, de la  Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de  febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse
3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicita los intereses legales; conforme lo estipula el articulo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha establecido que los intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el  21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992, fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en este extremo, pagándose los intereses legales desde la  fecha de la contingencia (fecha desde la que se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la  bonificación solicitada.
IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-
4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local  - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy demandados directos. 
4.2.-  Sin perjuicio de lo antes descrito debe merituarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (via previa) , con mi requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía Administrativa conforme a las  reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme hago con la presente.
VI. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
            Amparo la presente acción en:
6.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:
-       Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
-       Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
-       Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.  
-       Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda ves que mi pretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo firme; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-       En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.
6.2.- Fundamentos de Orden Procesal
            La pretensión se viabiliza en lo previsto por:
-       Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
VII.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
7.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIA toda ves que existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.
7.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
-       Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.
-       Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer en primera instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el articulo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:
DOCUMENTOS:
8.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584.
8.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
8.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
8.4.- Boletas de Pago del Recurrente.
8.5.- Resolución de Nombramiento.
8.6.- Resolución de Reasignación.
8.7.- Resolución Directoral Nº 03964,  de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.
8.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés de abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.
8.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de  fecha treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
IX.- DE LOS ANEXOS.
9.1.- Copia certificada de mi D.N.I. del recurrente. Anexo 1.a.
9.2.- Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009.   Anexo 1.b.  
9.3.- Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento. Anexo 1.c.
9.4.- Copia Certificada de la Resolución de Reasignación. Anexo 1.d.
9.5.- Copias certificadas de las boletas de Pago del Recurrente. Anexo 1.e.
9.6.- Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029. Anexo 1.f.
9.7.- Copia simple del Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029. Anexo 1.g.
9.8.- Resolución Directoral Nº 03964,  de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009. Anexo 1.h.
9.9.- Sentencias Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda. Anexo 1.i.
9.10.- Tasa por Ofrecimiento de Pruebas. Anexo 1.j.
9.11.- Tres cedulas de notificación para la notificación del demandado y los recurrentes. Anexo 1.k.
9.12.- Copias de las  demandas para la notificación a los demandados. Anexo. 1. l.
                                               POR LO EXPUESTO:
                                                           A Ud., pido señor Ad´quo admitir a trámite la presente conforme a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad.

                                                           Puno, Junio del 2011.