Expediente :
Secretario :
Escrito
Nº : 01-11
Cuaderno :
Principal
Sumilla :
Demanda Contenciosa
Administrativa.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE
PUNO – SEDE ANEXA.
Isaac VILCANQUI HUARAHUARA, identificado con DNI Nº 01780242, con
domicilio real en el Centro Poblado de Sicuyani - Zepita; para efectos legales
dejo señalado mi domicilio procesal en el Jr. Ayacucho Nº 514 Of. 201 de esta
ciudad, a Ud., respetuosamente me presento y digo lo siguiente:
I.- RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y LOS
DEMANDADOS
Ostentando la titularidad de mi derecho, con
interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro
a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa, al amparo de lo dispuesto por el Art. 148
de la Constitución Política
del Estado, Impugnando Los actos administrativos de la Administración Pública
– Dirección Regional de Educación de Puno, conforme al Art. 4 Inciso 1 del
Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Art. 1 y 2 D.S.037-80-TR, Art. 42 Inc. c) del D. S.
017-93-JUS, por el cual recurro a efectos de solicitar tutela Jurisdiccional
efectiva de mi derecho; la misma que conforme lo establece el Art. 15 Inc.1)
del D. S. Nº 013-2008-JUS, concordante con el Art. 218.2 Lit. a) de la Ley Nº
27444, demanda que la dirijo en contra de la:
1.1.
Dirección Regional de
Educación Puno, representado legalmente por su Director Lic. Edmundo CORDERO MALDONADO, con
domicilio legal en la Urb. Chanu Chanu 2da. Etapa – Puno, con Representación Judicial
del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, Dr. Rogelio Pacompia Paucar,
con domicilio legal en el Jr. Deustua Nº 356, quien asume la defensa judicial conforme
lo establece el Art. 22 Inc.1 del Dec. Leg. Nº 1068 y el Art. 37 numerales 1 y
ss. del D.S. Nº 017-2008-JUS, concordante con el Art.17 del D.S. Nº
013-2008-JUS.
II.- PETITORIO.
A través del Proceso Contencioso Administrativo Especial y de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 inciso 1) de la Ley Nº 27584, impugno
la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del
2011, a efecto:
2.1.- Como Pretensión Principal, QUE SE DECLARE
LA NULIDAD TOTAL de: la Resolución
Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011,
expedida por la
Dirección Regional de Educación de Puno, pretensión
prevista en el artículo 5 inciso 1) del TUO de la
Ley Nº 27584.
2.2.- Como Pretensión Accesoria, que el
demandado expida NUEVA RESOLUCION QUE RESTABLEZCA
Y REINTEGRE EL PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA
REMUNERACION TOTAL, con deducción de lo percibido por dicho concepto, conforme lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S.
Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, pretensión
prevista en el articulo 5 inciso 2 de la Ley
Nº 27584.
2.3.- Como
Pretensión Accesoria, al demandado el PAGO DE LOS
INTERESES LEGALES derivado de la pretensión accesoria anterior.
III.- FUNDAMENTOS
DE HECHO.
3.1.-
Que, mediante Resolución Directoral
Nº 0856-UGEL-CH-J, su fecha 30 de setiembre del 2004, se otorga a favor del recurrente
el Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio por el fallecimiento de mi querido y
llorado padre que en vida fue Feliciano
VILCANQUI PAYE, subsidio que se me otorga por el monto que haciende a la
suma de (216.80) DOCIENTOS DIECISEIS CON
80/100 Nuevos Soles equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes,
vulnerando arbitrariamente e ilegalmente y expresamente lo dispuesto en Ley Nº
24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº
041-2001-ED, cálculo que se efectuó en mérito del Art. 8 Lit. a) y Art. 9 del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y de acuerdo con lo establecido en el Art. 26 de
la Constitución, y haciendo uso de mi
derecho de petición, solicité el
Reintegro del Pago del Subsidio señalado en el Art. 51 de la Ley Nº
24029, Art. 219 y 222 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto
Supremo Nº 041-2001-ED, que ordena que el pago de tales beneficios se realice
sobre la base de la remuneración total e integra que percibe el recurrente
en su condición de Profesor por Horas, Nivel Magisterial 3 - 24, de la Institución
Educativa Secundaria “José Antonio
Encinas – Sicuyani - Zepita”, petición que mediante Resolución Directoral
Nº 0754-UGEL-CH-J-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, fue declarado IMPROCEDENTE por la Unidad de Gestión Educativa Local de
Chucuito – Juli, acto administrativo que fue impugnado en su oportunidad, y en
el mismo sentido la Dirección Regional de Educación de Puno, mediante Resolución
Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP, de fecha 11 de octubre del presente, declaró INFUNDADO el recurso
impugnatorio, confirmando la
resolución de instancia inferior.
- SOBRE LA PRETENSION DE
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN:
3.2.- Que, la
Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, declara improcedente mi pedido de Reintegro
del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, calculado en base a la remuneración
total, en aplicación estricta de lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029,
Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED,
y la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP
de fecha 11 de Octubre del 2011, que declara infundado mi recurso de apelación
presentado contra la resolución anterior, y
ESTA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE ES NULA de conformidad con el Art. 10 inciso 1)
de la Ley
de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 por haber sido emitida en
contravención de la Constitución
Política del Estado, evidenciándose la afectación a mi
derecho de petición de reintegro del
pago del subsidio, la que se encuentra ampara constitucionalmente en el Art. 23 tercer párrafo
reconoce: “Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador”, el Art. 24 “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente
que procure para el y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago
de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquier otra obligación del empleador” y el Art. 26 inciso 2) “El carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución
y la Ley”,
el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que establece en su Art. 1 que precisa: “La
presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a
las que se refiere el Artículo 51 de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como
Remuneraciones Totales.” y Decreto Supremo Nº 019-90-ED en su articulo
43 dispone que: “Los derechos alcanzados
y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente reglamento
son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula”.
3.3.- Que, la
Ley Nº 24029, en su Art. Art. 51 y los Arts. 219 y 222 del D. S. Nº
019-90-ED, dispositivos que señalan y concluyen expresamente que en casos del subsidio por luto se otorga al
profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos
y padres. Dicho subsidio será de DOS REMUNERACIONES O PENSIONES TOTALES
que le corresponda al mes del fallecimiento. y como también el subsidio por gastos de sepelio
del profesor activo o pensionista será equivalente a DOS REMUNERACIONES
TOTALES y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes,
lo que implica en consecuencia que este subsidio es por el monto de 04
remuneraciones totales, no mencionando en ningún extremo la normatividad legal antes
señalada, que los pagos deberán realizarse en base a la remuneración total
permanente, la que ilegalmente se ha aplicado al recurrente al momento del pago
del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, sin considerar que en fecha 19 de
junio del 2001, se ha emitido el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que en su
Art. 1 establece que: “La presente norma, establece que las
remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de
la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.”.
3.4.- El derecho de petición de Reintegro del
Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor del recurrente, se efectúa al
amparo de lo descrito en el punto 3.2. y 3.3., teniendo que aplicarse estos
dispositivos al amparo del principio de jerarquía de normas, no como
erróneamente se argumenta. Asimismo hacer mención que a la fecha el derecho pretendido por el recurrente se
debe considerar como una agresión constitucional reclamada que tiene carácter
de continuada, constituyendo un derecho alimentario, que no prescribe ni caduca
de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo cual es
factible constitucionalmente solicitarlo, dado que se reclama el reintegro
sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el Art. 44
Inc. 3), del Código Procesal Constitucional.
- SOBRE LA PRETENSION
ACCESORIA DE EXPEDICION DE NUEVA RESOLUCION,
RESTABLECIENDO Y REINTEGRANDO EL PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS
DE SEPELIO EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL:
3.5.- Esta pretensión es accesoria en tanto y en
cuanto depende de la pretensión propuesto como principal sea declarada fundada,
al operar como complemento necesario de la pretensión principal nulificante de
la Resolución Directoral Regional,
en la que el restablecimiento y
reintegro del derecho a percibir la Asignación por Luto y Gastos de Sepelio es
una pretensión tutelar declarativa y su pago es una pretensión de condena,
ambas propuestas en una sola pretensión por que asi lo ha establecido el
articulo 5 Inc. 2 del TUO de la Ley Nº 27584. Lo que guarda coherencia con
el Art. 36.1 de la Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411, que establece: “El pago es el acto mediante el cual se
extingue, en forma parcial y total, el monto de la obligación reconocida debiendo formalizarse a través del
documento oficial correspondiente”. Lo que guarda coincidencia con la
doctrina, como es el caso del tratadista Ramón A. Huapaya Tapia en su libro “Tratado
del Proceso Contencioso Administrativo”, del 2006, pág. 846, primer párrafo.
3.6.- Y es que tengo interés y legitimidad para
obrar, por cuanto conforme lo acredito con la Resolución Directoral de Nombramiento y Boleta de Pago, las mismas
se adjuntan en la presente demanda, de los cuales se desprende que el
recurrente es Profesor nombrado en el Sector Educación, por lo tanto estoy
dentro del Régimen Laboral de los Profesores es decir dentro de la Carrera Publica
Magisterial previsto en la
Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº
019-90-ED y Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.
3.7.- Justamente por mi condición de personal
nombrado en el Sector Educación, es que el demandado la Dirección Regional
de Educación, debió reconocer el reintegro del subsidio por luto y gastos de
sepelio en base a la remuneración total integra, sabiendo que la Unidad de
Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli, ha otorgado al recurrente el subsidio por el monto que haciende a la suma de (216.80) DOCIENTOS DIECISEIS CON 80/100
Nuevos Soles equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes,
de esta manara evidenciándose claramente la vulneración y la decisión
arbitraria contraria a la Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y
expresamente a lo dispuesto en el Art 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que
expresamente describía “La presente norma, establece que las
remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de
la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.”,
es por lo cual que, para rectificar o subsanar la decisión arbitraria de la
administración pública, es que se peticiona el reintegro del subsidio por luto
y gasto de sepelio, todo esto en base a la remuneración total integra, petición
efectuada al amparo de lo estipulado en parágrafos precedentes, y en el mismo
sentido el Tribunal Constitucional ha amparado peticiones similares.
3.8.- Este
acto lesionador referido al pago del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio
en los términos del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, proviene de la voluntad unilateral y discrecional del empleador, vulnerándose
los derechos constitucionales del demandante, por lo que tal situación debe
analizarse a la luz del articulo 22 de la Constitución que
establece que el trabajo es un deber y un derecho, tal como ha sido
precisado por el tribunal constitucional
en la STC Nº
2906-2002-AA/TC.
3.9.- Bajo dicha premisa y teniendo presente
claramente lo establecido por el Tribunal Constitucional, en forma acertada ha
fijado criterios relevantes al mencionado tema de Reintegro del Subsidio por
Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Servicios prestados a favor del Estado,
en donde la STC Nº 2257-2002-AA/TC
ha concluido en el segundo Fundamento Jurídico cita: “2. Como ya lo ha
establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter
alimentario y de afectación continuada.”, petición de Reintegro del
Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio fue declarado FUNDADA la acción de
amparo; y debiéndosele
abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total.
3.10.- En este mismo sentido el Tribunal Constitucional
ha concluido en el Primer y Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída
en el Exp. Nº 0752-2004-AA/TC: “1. En el caso de autos, no era necesario que
la demandante agotara la via administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza
alimentaria. Por otro lado, la
demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº
23506. 2. Conforme al artículo 51 de
la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219 y 222 del Decreto
Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se
otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que
correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido
precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de
remuneración integra a que se refiere los artículos antes mencionados deben ser
entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM ”,
evidenciándose en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en
su momento no ha sido aplicado al recurrente; y es por lo cual que, el Tribunal
Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo; y debiéndosele
abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total.
3.11.- Así también el Tribunal Constitucional ha
fijado criterios relevante, en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída
en el Exp. Nº 1367-2004-AA/TC: “2. De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº
24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reglamento de la ley del
profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base
de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto
Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que los conceptos de remuneraciones a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser
entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM. 3. En tal sentido la
bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse
sobre la base de la remuneración total, y no
sobre la base de la remuneración total permanente”, de la misma
manera evidenciándose en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED,
que en su momento no ha sido aplicado al recurrente; y es por lo cual que, el
Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo, debiéndosele
abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total, y ORDENA HACER
EFECTIVO EL PAGO DE LOS REINTEGROS CONFORME A LEY.
3.12.- Que, de la misma manera el Tribunal Constitucional
ha establecido en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída
en el Exp. Nº 1847-2005-AA/TC: “2.
La
excepción de prescripción, antes denominada de caducidad, debe desestimarse, dado que en el presente caso la parte
emplazada ha reconocido el derecho de los recurrentes al goce de las
gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al Estado, (…)
además es considerar por este Colegiado
que la agresión constitucional reclamada tiene carácter de continuada, dado
que se reclama el reintegro de la
gratificación por 20 y 25 años de servicios sobre la base de remuneración
íntegra o total, siendo de aplicación el artículo 44, inciso 3), del Código
Procesal Constitucional. 3. Tal como
lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo
con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado, el
beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las
remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto
Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser
entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM.”, resaltando en este extremo el Decreto Supremo N°
041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado también al recurrente; y
es por lo cual que el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de
amparo; y debiéndosele abonar la gratificación por 20 y 25 años reclamados
sobre la base de la remuneración total.
3.13.- Que, para más abundamiento
en este extremo, el Tribunal Constitucional en sus sentencias recaídas en los Exp. Nº 3534-2004-AA/TC y Exp. Nº
4048-2004-AA/TC, amparados en sus respectivos considerandos, han dispuesto
que, se haga efectivo el pago de los Reintegros
de los beneficios conforme a Ley, los mismos que al momento de emitir sentencia
sean considerados por su despacho, cada uno de los criterios fijados y
establecidos por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la
Constitución.
3.14.- En este sentido
haciendo efectivo mi petición de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de
Sepelio, los mismos que deben ser pasibles de ser recurridas vía judicial y
amparados para su reconocimiento, en la forma y plazos establecidos por Ley,
para lo cual deben ser consideradas las decisiones del Tribunal Constitucional,
que en diferentes fallos ha declarado fundada los derechos de Reintegro del
Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Años de Servicios. Asimismo
en el ámbito administrativo dichos pedidos de Reintegros de Beneficios han sido
debidamente reconocidos, como es la Resolución
Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 de noviembre del 2009, emitido
por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, mediante la cual, se dispone OTORGAR POR UNICA VEZ, EL REINTEGRO del Subsidio por
Fallecimiento y Gastos de Sepelio, decisión efectuado conforme se desprende de
los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
3.15.- Como se observa, el criterio del Tribunal está
orientado hacia la protección del trabajador incluida sus beneficios,
en tanto estos se sustenta en la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad, que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se
estructura la Sociedad
y el Estado. En tal perspectiva, en la STC Nº 2906-2002-AA/TC se ha concluido que “la Constitución
protege pues, al trabajador, a un respecto de sus actos propios, cuando
pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandado
constitucional y legal le corresponde, evitando que, por desconocimiento o
ignorancia y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia se
perjudique.” En este extremo, resulta evidente que si la protección
constitucional a los derechos del trabajador inclusive a los actos propios
originados de una declaración de voluntad viciada, con mayor razón dicho amparo
alcanza a los supuestos en los que el acto lesionador provenga de la voluntad
unilateral y discrecional del empleador”.
3.16.- Asimismo, el Estado como empleador, no puede
amparar su incumplimiento de pago bajo diferentes justificaciones, como el
condicionamiento a disponibilidad presupuestaria y financiera, argumento que es
inconstitucional al vulnerarse el articulo
24 de la Constitución
Política del Perú que declara que “El trabajador tiene derecho a
una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia, el
bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y los beneficios
sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otro obligación del
empleador”. Es por ello que el Tribunal Constitucional en las
sentencias emitidas en los expedientes: Nº
STC 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC, 06091-2006-PC/TC, 04348-2007-PC/TC y
00763-2007-PC/TC, ha concluido que es irrazonable el condicionamiento
a disponibilidad presupuestaria y financiera.
3.17.- Hecho
que recientemente es zanjado con la RESOLUCION DE LA SALA PLENA Nº
001-2011-SERVIR/TSC, PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVACIA OBLIGATORIA RELATIVOS A LA
APLICACION DE LA REMUNERACION TOTAL PARA EL CALCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES
ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR
SERVICIOS AL ESTADO, emitido por el
Tribunal de Servicio Civil.
3.18.- Asimismo, toca resaltar que en el AMBITO ADMINISTRATIVO a
nivel Regional de Puno, en fecha 29 de octubre del 2009, mediante
Resolución Gerencial General Regional Nº 276-2009-GR-PUNO-GGR, ha dispuesto que las Unidades Ejecutoras del Pliego 458
Gobierno Regional de Departamento de Puno, al momento de resolver peticiones
administrativas sobre pago de bonificaciones por cumplir 20, 25 o 30 años de
servicios deberán observar el criterio INTERPRETATIVO establecido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en el sentido que el cálculo se deberá realizar con la
REMUNERACION TOTAL Y NO CON LA
REMUNERACIÓN TOTAL PERMANEMENTE, con lo cual se demuestra clara e
indubitablemente que en el caso sub litis, la petición del recurrente se encuentran
debidamente amparado.
- SOBRE
LA PRETENSION ACCESORIA DE PERCIBIR LOS INTERESES DE LOS DEVENGADOS Y SU
RESPECTIVO PAGO.
3.19.- Se me debe de pagar el derecho adquirido, desde la fecha en el
que se me afecto mi derecho laboral del recurrente, por ser la fecha en que se
inicio el adeudo laboral, por cuanto el interés legal de acuerdo con el
articulo 1245 del Código Civil determina que cuando deba de pagarse interés,
sin haber fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; asimismo el
Tribunal Constitucional en el expediente Nº 665-2007-AA/TC, establece el
derecho de los trabajadores a que se nos pague los intereses laborales sobre
los montos adeudados por el empleador, se devengan a partir desde que se
produjo el incumplimiento hasta el dia de su pago efectivo en aplicación del
articulo 3 de la Ley 25920, y en caso de mora, tiene la calidad de beneficio
social de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo,
siendo intangible e inembargable.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Amparo
la presente acción en:
4.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:
-
Constitución Política
del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del
Estado se establece que “Son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir
por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir
respuesta satisfactoria de la misma”.
-
Art. 6 y 7 del Dec.
Sup., 017-93-JUS, por el que “Los
Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser
substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los
principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción
a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a
decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
-
Art. 148 de la Constitución Política
del Estado referido a la
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para
exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma
legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de
lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
-
Art. 4 Numeral 1 del
TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera Los actos administrativos
de la
Administración Pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa el reintegro diferencial de
lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
-
Art. 5 numeral 2 del
Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- toda ves que mi pretensión es que se RESTABLESCA Y REINTEGRE EL DERECHO A PERCIBIR EL PAGO DEL SUBSIDIO POR
LUTO Y GASTOS DE SEPELIO por lo dispuesto por el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del
D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.
-
En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción
a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la
obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las
bonificaciones y pensiones pues debe
valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra
obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución del
Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento, me es plenamente
aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de
1993.
4.2.- Fundamentos de Orden Procesal
La pretensión se
viabiliza en lo previsto por:
-
Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del TUO de la Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
V.- DE LA
VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
5.1.- Conforme a su naturaleza
como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía
del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al
Art. 28, 28.1 y 28.2 del TUO de la
Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS
como PROCESO ESPECIAL.
5.2.- Su Despacho es
competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley Nº 27584, Decreto
Supremo Nº 013-08-JUS.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que a
nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:
6.1.- Boleta
de Pago del Recurrente.
6.2.- Resolución
de Nombramiento.
6.3.- Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J,
su fecha 30 de setiembre del 2004.
6.4.- Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha
11 de Octubre del 2011.
6.5.- Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011,
de fecha 05 de mayo del 2011.
6.6.- Sentencias del Tribunal
Constitucional.
6.7.- Resolución Directoral Nº
0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 noviembre del 2009.
VII.- DE LOS ANEXOS.
7.1.- Copia simple de mi DNI. del recurrente. Anexo 1.a.
7.2.- Copia
Fe datada de la
Resolución de Nombramiento. Anexo 1.b.
7.3.- Copia
Fe datada de la boleta de Pago del Recurrente. Anexo 1.c.
7.4.- Copia
Simple de la Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J.
Anexo 1.d.
7.5.- Copia Legalizada de la Resolución Directoral
Regional Nº 2045-2011-DREP. Anexo 1.e.
7.6.- Copia Legalizada de la Resolución Directoral
Nº 0754-UGEL-CH-J-2011. Anexo 1.f.
7.7.- Copia Simples de
las Sentencias
del Tribunal Constitucional. Anexo 1.g.
7.8.- Copia Simple de la Resolución Directoral Nº
0110-2009-GRA/ORADM-ORH. Anexo 1.h.
POR LO EXPUESTO:
A
Ud., pido señor Ad´quo admitir a trámite la presente conforme a su naturaleza y
declararla fundada en su oportunidad.
OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto
por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autoriza el presente
escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere
el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi
dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito;
asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo
y de sus alcances. Se Tenga Presente.
Puno, Noviembre del 2011.