lunes, 8 de agosto de 2011

SENTENCIA JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DEL ART.48 DE LA LEY 24029, ORDENANDO EL PAGO DE LA BONIFICACION ESPECIAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION, MAS DESEMPEÑO DE CARGO, EQUIVALENTE AL 35% DE LA REMUNERACION TOTAL INTEGRA - TRAMITADO EN LA VIA URGENTE.

TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PUNO
SENTENCIA NRO. 085 – 2011.
Expediente  : 02435-2010-0-2101-JM-CA-03
Demandante  : Martin Quispe Vilca.
Demandados  : Dirección Regional de Educación Puno y otros.
Pretensión  : Restablecimiento de Derecho.
Proceso     : Contencioso Administrativo
Juez        : Guido Armando Chavarría Tisnado
Secretario  : Yaneth Delgado Ccana.
Resolución  : Cuatro (04).

Puno, veintiocho de marzo del dos mil once.-
VISTOS; I.- Petitorio de la demanda y demandado.- La demanda de fojas treinta y nueve y siguientes, sobre proceso contencioso administrativo, interpuesta por MARTIN QUISPE VILCA, en contra de el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO en representación de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PUNO y la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE  EL COLLAO-ILAVE, a fin de que se dé cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, mas el desempeño de cargo por preparación de documentos de gestión equivalente al 35% de la remuneración total dispuesto  por el articulo  48° de la Ley N° 24029 y articulo 210° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED. Como pretensión objetiva  originaria  accesoria: solicita se ordene al demandado el cumplimiento y pago de dicha bonificación con retroactividad al primero de febrero de mil novecientos noventa y uno. Ambas pretensiones amparadas por el articulo 5° inciso 4), concordante con el  articulo 26° inciso 2) del Texto Único ordenado de la Ley 27584.--------------------------
II.- Fundamentos de hecho en que se sustenta el petitorio de la demanda y fundamentación jurídica.- El recurrente, en la actualidad tiene la condición de ex personal directivo en el sector  Educación, bajo esta circunstancia es que los demandados, la Dirección Regional de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao, actualmente le están otorgando la Bonificación Especial por Preparación de clases y Evaluación, mas el desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión  como parte integrante de su remuneración mensual, anteriormente en el rubro ”P. clases” y ahora en el “BONESP”; conforme lo acredita con las Boletas de Pago, sin embargo considera que dicho monto se le esta pagando de manera ilegal sobre el 30% de su remuneración total permanente, cuando el articulo 48° de la Ley del Profesorado N°24029 modificada por Ley N° 25212 establece que se le debe pagar el 35% de la remuneración total integra. Demanda que la sustenta en que se esta aplicando inconstitucionalmente e ilegalmente el articulo 10° del Decreto Supremo  N° 051-91-PCM. ---------------------------------------------
III.- Actividad Jurisdiccional.- La demanda se admite mediante resolución dos, de fojas sesenta y tres, en la vía del proceso urgente, procediéndose a notificar a los demandados, según consta del aviso y notificación de fojas sesenta y cinco y siguiente.-------------------------------------------------
IV.- Contestación de Demanda.------------------------------------------------
1.- LA PROCURADURIA PUBLICA REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PUNO, mediante escrito de fojas sesenta y siete y siguientes se apersona al proceso y contesta la demanda; solicitando, que la misma sea declarada infundada y/o improcedente; alegando que; recogiendo las afirmaciones de la demanda, esta siendo favorecido con las bonificaciones  que dispone el articulo 48° de la ley N° 24029 y su modificatoria, la Ley N° 252121, lo que significa que esta cobrando y corroborado evidentemente en las Boletas de Pago adjunto al expediente en el rubro preparación de clases el monto respectivo. Además no cumple con lo dispuesto por el articulo 4° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y prescinde del cumplimiento  de los requisitos  que expresamente son aplicables a cada caso  tomando en cuenta que no se precisa  cual es el acto impugnable en autos, al mismo tiempo no se  precisa el marco normativo de las pretensiones que se demanda, de acuerdo a lo normado por el articulo 5° del mismo cuerpo de ley citado. -------------------------------------------------
V.- Actividad procesal.- Mediante resolución tres de fojas ochenta y dos, se rechaza la absolución de la demanda presentado por Walter G. Chávez Mamani en su condición de Procurador Publico del Gobierno Regional de Puno, por extemporáneo. ---------------------------------------------------------------
VI.- Llamado de autos a efectos de emitir sentencia.- A través de la resolución tres de fojas ochenta y dos, se dispone poner los autos a Despacho para emitir sentencia, por lo que procedo a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el articulo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el articulo 148º de la Constitución Política del Estado. Segundo.- Que, conforme lo dispone el artículo 30º del TUO de la Ley N° 27584, en el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, y de conformidad con lo establecido por el artículo 197° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por la Primera Disposición Final de la Ley 27584, todos los medios probatorios son valorados por el Juez es forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serian expuestas las valoraciones esenciales y determinantes y determinantes que sustenten su decisión. Tercero.- Que, el actor en su demanda pretende que: “Se dé cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, mas el desempeño de cargo por preparación de documentos de gestión equivalente al 35% de la remuneración total dispuesto  por el articulo  48° de la Ley N° 24029 y articulo 210° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED. Como pretensión objetiva  originaria  accesoria: solicita se ordene al demandado el cumplimiento y pago de dicha bonificación con retroactividad al primero de febrero de mil novecientos noventa y uno. Ambas pretensiones amparadas por el artículo 5° inciso 4), concordante con el  articulo 26° inciso 2) del Texto Único ordenado de la Ley 27584”. Cuarto.- Que, al respecto se tiene que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado mediante artículo 1º de la Ley Nº 25212 del veinte de mayo de mil novecientos noventa establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración total (…)”, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED reglamento de la ya citada norma legal. Quinto.- Que, hecha la revisión de los medios probatorios incorporados al proceso se establece que MARTIN QUISPE VILCA, de la copia fedateada de la Resolución Directoral N° 0398-DUSEIJ, su fecha veinticuatro de julio del mil novecientos noventa y cinco, de fojas diez, se desprende que ha cesado en el cargo de Director del CES “NSC” de Ilave, V nivel magisterial, corroborado con las boletas de pago de fojas once a trece. Documentos estos, con los que el actor acredita ser personal jerárquico de educación sujeto al régimen del profesorado de la ley Nº 24029, en consecuencia con plena aptitud para poder percibir la bonificación invocada en autos, hecho este que no ha sido negada por la demandada, mas aun que si que conforme aparece de sus boletas de pago se tiene que la entidad demandada esta abonando dicha bonificación en el rubro de bonesp; sin embargo, es materia de pronunciamiento de fondo respecto a la forma de aplicación conforme a las normatividades vigentes, e interpretación sistemática de la misma, lo que será objeto de tratamiento en los considerados siguientes. Sexto.- Que, sobre el particular se tiene: 1) Que, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212 del veinte de mayo de mil novecientos noventa establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración total (…)”, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED reglamento de la ya citada norma legal. 2) Que, por otro lado estando a lo previsto por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que establece: “Precísese que lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”, pues conforme a lo dispuesto en su articulo 8º refiere los conceptos remunerativos que comprende la referida remuneración total y remuneración total permanente. En suma, se tiene que es materia de controversia respecto a la aplicación de una de éstas normas, para el caso en concreto, pues evidentemente existe una antinomia al momento de disponer la aplicación de una u otra norma; ya que conforme a resoluciones anteriormente emitidas, se tiene que este Juzgado ha estado declarando infundada estas demandas, bajo el fundamento de que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tiene rango de Ley conforme a lo previsto por el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve; sin embargo esta judicatura opta por el cambio de criterio, en virtud a los fundamentos siguientes que serán expuestos en los considerandos posteriores. Séptimo.- Que, es de advertirse que el conflicto antinómico generado a raíz de la aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en razón a que: 1) Por un lado se ha considerado al referido Decreto Supremo, con rango de Ley, por ende con plena capacidad modificatoria, ello bajo el argumento de que ha sido emitido al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, posición ésta que había sido respaldada por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, al considerar que dicho Decreto Supremo, no deroga los Derechos reconocidos por el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, sino que simplemente la modifica los parámetros para su aplicación, entre otros fundamentos, (posición esta adoptada por esta judicatura inicialmente); además de considerar que conforme a dicho dispositivo constitucional, se otorgo atribuciones y obligaciones al presidente de la Republica para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y cargo a dar cuenta al Congreso. 2) Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en diferentes pronunciamiento ha negado que el referido Decreto Supremo, tenga rango de ley; tal es el caso de que en Sentencia de Acción Popular, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, recaída en el Expediente Nº 438-07 de fecha siete de setiembre del dos mil siete, se declara ilegal e inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo 008-2005-ED; en la que se ha señalado que las leyes ordinarias tienen prevalencia sobre los Decretos Supremos y con tal sustento ha indicado que el articulo 48º de la Ley Nº 24049 prevalece sobre los artículos 9° y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, negándole así el rango de ley al referido Decreto Supremo. 3) Que, conforme se indica en el punto 1) y 2) del presente considerando, se debe tener en cuenta que el inciso 20) del articulo 211º de la Constitución del 1979, no ha señalado que las medidas extraordinarias en materia económica y financiera que dicte el presidente de la Republica tengan la calidad de Decretos de Urgencia o que tengan rango de ley, es recién a partir de la vigencia de la Constitución del 1993, que tales dispositivos tienen rango de Ley, al tener la calidad de decretos de urgencia, según lo señala el inciso 19) del articulo 118°. Y por otro lado teniendo en cuenta que el principio de aplicación inmediata de la Ley se ha constitucionalizado, teniendo en cuenta que el articulo 103° de la Constitución la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en los supuestos, en materia penal cuando favorece al reo, por lo que no se puede decir que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, con la entrada en vigencia de la Constitución del 1993, se le otorgue una calidad jurídica que no tenia de acuerdo a la Constitución del 1979, esto es, que se le de la calidad de decreto de urgencia con rango de ley, lo que implicaría aplicar retroactivamente la constitución Política del Perú del 1993. Octavo.- Que, en este orden de ideas, esta judicatura ha optado por aplicar la posición referida en el considerando sexto en su punto 2) de la presente resolución, y estando en esta línea de posición, cabe afirmar que el articulo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no tiene carácter no fuerza de Ley, por ende sin capacidad modificatoria sobre la Ley N° 24029, por ende la aplicación del articulo 48° se debe aplicar conforme se indica, esto es que la bonificación por preparación de clases, se debe tener como base de calculo la referida remuneración total o integra percibida por el actor, mas no así sobre la remuneración total permanente con alega la demandada, en tal caso teniendo en cuenta que el actor acredita su condición de docente, por ende acredita también su derecho a percibir dicha bonificación en la forma que se señala en la presente resolución. Noveno.- Que, respecto a las pretensiones accesorias, es de indicar que conforme al articulo 87° del Código Procesal Civil, se tiene que dichas pretensiones deben seguir la suerte del principal, por ende al haber sido amparadas la pretensión principal, así también debe declarase las pretensiones accesorias, con la sola atingencia de que es la entidad la encargada de determinar la fecha correcta de la aplicación retroactiva para efectos del pago de los devengados generados por la indebida aplicación de la bonificación invocada, teniendo en cuenta el acervo documentario que resguarda respecto a cada uno de sus trabajadores sobre su fecha de inicio de vinculo para el Sector de Educación. Décimo.- Que, el artículo 50º del Texto único ordenado de la Ley Nº 27584, las partes no pueden condenadas al pago de costas y costos. Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° de la norma última glosada y artículo 138° de la Constitución política del Estado, impartiendo justicia a nombre de la Nación de quien emana dicha potestad, FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, de fojas treinta y nueve y siguientes, sobre proceso contencioso administrativo, interpuesta por MARTIN QUISPE VILCA, en contra de el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO en representación de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PUNO y la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL COLLAO-ILAVE, en consecuencia: 1) ORDENO, se dé cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, mas el desempeño de cargo por preparación de documentos de gestión equivalente al 35% de la remuneración total o integra, en la forma señalada en la presente resolución. 2) ORDENO a la demandada el cumplimiento y pago de dicha bonificación, con retroactividad desde la fecha en la que legalmente le corresponda percibir la citada bonificación, debiendo para tal caso adoptarse las medidas necesarias para el cumplimiento de la citada bonificación en la forma establecida en la presente resolución. Por los fundamentos esgrimidos en la presente. Sin costas Ni costos. Así lo pronuncio, mando y firmo en el despacho del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil. Tómese razón y hágase saber.-



2 comentarios:

  1. juan alberto gallegos alvarez14 de febrero de 2014, 10:03

    el juez está ajustado a derecho, aunque falta pronunciarse sobre los intereses legales

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