viernes, 11 de noviembre de 2011

Demanda de Reitegro del Subsidio de Luto y Gastos de Sepelio

Expediente : 
Secretario   :
Escrito Nº    : 01-11
Cuaderno    : Principal
Sumilla         : Demanda Contenciosa
                                                                                           Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO – SEDE ANEXA.
Isaac VILCANQUI HUARAHUARA, identificado con DNI Nº 01780242, con domicilio real en el Centro Poblado de Sicuyani - Zepita; para efectos legales dejo señalado mi domicilio procesal en el Jr. Ayacucho Nº 514 Of. 201 de esta ciudad, a Ud., respetuosamente me presento y digo lo siguiente:
I.- RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y LOS DEMANDADOS
Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa, al amparo de lo dispuesto por el Art. 148 de la Constitución Política del Estado, Impugnando Los actos administrativos de la Administración Pública – Dirección Regional de Educación de Puno, conforme al Art. 4 Inciso 1 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Art. 1 y 2 D.S.037-80-TR, Art. 42 Inc. c) del D. S. 017-93-JUS, por el cual recurro a efectos de solicitar tutela Jurisdiccional efectiva de mi derecho; la misma que conforme lo establece el Art. 15 Inc.1) del D. S. Nº 013-2008-JUS, concordante con el Art. 218.2 Lit. a) de la Ley Nº 27444, demanda que la dirijo en contra de la:
1.1.          Dirección Regional de Educación Puno, representado legalmente por su Director Lic. Edmundo CORDERO MALDONADO, con domicilio legal en la Urb. Chanu Chanu 2da. Etapa – Puno, con Representación Judicial del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, Dr. Rogelio Pacompia Paucar, con domicilio legal en el Jr. Deustua Nº 356, quien asume la defensa judicial conforme lo establece el Art. 22 Inc.1 del Dec. Leg. Nº 1068 y el Art. 37 numerales 1 y ss. del D.S. Nº 017-2008-JUS, concordante con el Art.17 del D.S. Nº 013-2008-JUS.
II.-  PETITORIO.
A través del Proceso Contencioso Administrativo Especial y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 inciso 1) de la Ley Nº 27584, impugno la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011, a efecto:
2.1.-     Como Pretensión Principal, QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL de: la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011, expedida por la Dirección Regional de Educación de Puno, pretensión prevista en el artículo 5 inciso 1) del TUO de la Ley Nº 27584.
2.2.-     Como Pretensión Accesoria, que el demandado expida NUEVA RESOLUCION QUE RESTABLEZCA Y REINTEGRE EL PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL, con deducción de lo percibido por dicho concepto, conforme lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, pretensión prevista en el articulo 5 inciso 2 de la Ley Nº 27584.
2.3.-     Como Pretensión Accesoria, al demandado el PAGO DE LOS INTERESES LEGALES derivado de la pretensión accesoria anterior.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
  • ANTECEDENTES:
3.1.- Que, mediante Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J, su fecha 30 de setiembre del 2004, se otorga a favor del recurrente el Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio por el fallecimiento de mi querido y llorado padre que en vida fue Feliciano VILCANQUI PAYE, subsidio que se me otorga por el monto que haciende a la suma de (216.80) DOCIENTOS DIECISEIS CON 80/100 Nuevos Soles equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes, vulnerando arbitrariamente e ilegalmente y expresamente lo dispuesto en Ley Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, cálculo que se efectuó en mérito del Art. 8 Lit. a) y Art. 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y de acuerdo con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución, y haciendo uso de mi derecho de petición, solicité el Reintegro del Pago del Subsidio señalado en el Art. 51 de la Ley Nº 24029, Art. 219 y 222 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que ordena que el pago de tales beneficios se realice sobre la base de la remuneración total e integra que percibe el recurrente en su condición de Profesor por Horas, Nivel Magisterial 3 - 24, de la Institución Educativa Secundaria “José Antonio Encinas – Sicuyani - Zepita”, petición que mediante Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, fue declarado IMPROCEDENTE por la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli, acto administrativo que fue impugnado en su oportunidad, y en el mismo sentido la Dirección Regional de Educación de Puno, mediante Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP, de fecha 11 de octubre del presente, declaró INFUNDADO el recurso impugnatorio, confirmando la resolución de instancia inferior.  
  • SOBRE LA PRETENSION DE NULIDAD DE  LA RESOLUCIÓN:
3.2.- Que, la Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, declara improcedente mi pedido de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, calculado en base a la remuneración total, en aplicación estricta de lo dispuesto en el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, y la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011, que declara infundado mi recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, y ESTA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE ES NULA de conformidad con el Art. 10 inciso 1) de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 por haber sido emitida en contravención de la Constitución Política del Estado, evidenciándose la afectación a mi derecho de petición de reintegro del pago del subsidio, la que se encuentra ampara constitucionalmente en el Art. 23 tercer párrafo reconoce: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, el Art. 24 “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador y el Art. 26 inciso 2) “El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que establece en su Art. 1 que precisa: “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.” y Decreto Supremo Nº 019-90-ED en su articulo 43 dispone que: “Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula”.
3.3.- Que, la Ley Nº 24029, en su Art. Art. 51 y los Arts. 219 y 222 del D. S. Nº 019-90-ED, dispositivos que señalan y concluyen expresamente que en casos del subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de DOS REMUNERACIONES O PENSIONES TOTALES que le corresponda al mes del fallecimiento. y como también el subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a DOS REMUNERACIONES TOTALES y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes, lo que implica en consecuencia que este subsidio es por el monto de 04 remuneraciones totales, no mencionando en ningún extremo la normatividad legal antes señalada, que los pagos deberán realizarse en base a la remuneración total permanente, la que ilegalmente se ha aplicado al recurrente al momento del pago del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, sin considerar que en fecha 19 de junio del 2001, se ha emitido el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que en su Art. 1 establece que: “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.”.
3.4.- El derecho de petición de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor del recurrente, se efectúa al amparo de lo descrito en el punto 3.2. y 3.3., teniendo que aplicarse estos dispositivos al amparo del principio de jerarquía de normas, no como erróneamente se argumenta. Asimismo hacer mención que a la fecha el derecho pretendido por el recurrente se debe considerar como una agresión constitucional reclamada que tiene carácter de continuada, constituyendo un derecho alimentario, que no prescribe ni caduca de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo cual es factible constitucionalmente solicitarlo, dado que se reclama el reintegro sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el Art. 44 Inc. 3), del Código Procesal Constitucional. 

  • SOBRE LA PRETENSION ACCESORIA DE EXPEDICION DE NUEVA RESOLUCION, RESTABLECIENDO Y REINTEGRANDO EL PAGO DE LA ASIGNACION POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL:
3.5.- Esta pretensión es accesoria en tanto y en cuanto depende de la pretensión propuesto como principal sea declarada fundada, al operar como complemento necesario de la pretensión principal nulificante de la Resolución Directoral Regional, en la que el restablecimiento y reintegro del derecho a percibir la Asignación por Luto y Gastos de Sepelio es una pretensión tutelar declarativa y su pago es una pretensión de condena, ambas propuestas en una sola pretensión por que asi lo ha establecido el articulo 5 Inc. 2 del TUO de la Ley Nº 27584. Lo que guarda coherencia con el Art. 36.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411, que establece: “El pago es el acto mediante el cual se extingue, en forma parcial y total, el monto de la obligación reconocida debiendo formalizarse a través del documento oficial correspondiente”. Lo que guarda coincidencia con la doctrina, como es el caso del tratadista Ramón A. Huapaya Tapia en su libro “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”, del 2006, pág. 846, primer párrafo.
3.6.- Y es que tengo interés y legitimidad para obrar, por cuanto conforme lo acredito con la Resolución Directoral de Nombramiento y Boleta de Pago, las mismas se adjuntan en la presente demanda, de los cuales se desprende que el recurrente es Profesor nombrado en el Sector Educación, por lo tanto estoy dentro del Régimen Laboral de los Profesores es decir dentro de la Carrera Publica Magisterial previsto en la Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.
3.7.- Justamente por mi condición de personal nombrado en el Sector Educación, es que el demandado la Dirección Regional de Educación, debió reconocer el reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total integra, sabiendo que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli, ha otorgado al recurrente el subsidio por el monto que haciende a la suma de (216.80) DOCIENTOS DIECISEIS CON 80/100 Nuevos Soles equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes, de esta manara evidenciándose claramente la vulneración y la decisión arbitraria contraria a la Ley del Profesorado Nº 24029, Decreto Supremo Nº 019-90-ED y expresamente a lo dispuesto en el Art 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que expresamente describía “La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51 de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales.”, es por lo cual que, para rectificar o subsanar la decisión arbitraria de la administración pública, es que se peticiona el reintegro del subsidio por luto y gasto de sepelio, todo esto en base a la remuneración total integra, petición efectuada al amparo de lo estipulado en parágrafos precedentes, y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha amparado peticiones similares.   
3.8.- Este acto lesionador referido al pago del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio en los términos del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, proviene de la voluntad unilateral y discrecional del empleador, vulnerándose los derechos constitucionales del demandante, por lo que tal situación debe analizarse a la luz del articulo 22 de la Constitución que establece que el trabajo es un deber y un derecho, tal como ha sido precisado  por el tribunal constitucional en la STC Nº 2906-2002-AA/TC.
3.9.- Bajo dicha premisa y teniendo presente claramente lo establecido por el Tribunal Constitucional, en forma acertada ha fijado criterios relevantes al mencionado tema de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Servicios prestados a favor del Estado, en donde la STC Nº 2257-2002-AA/TC ha concluido en el segundo Fundamento Jurídico cita: 2. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.”, petición de Reintegro del Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio fue declarado FUNDADA la acción de amparo; y  debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total.
3.10.- En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha concluido en el Primer y Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0752-2004-AA/TC: 1. En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la via administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº 23506. 2. Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración integra a que se refiere los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM ”, evidenciándose en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado al recurrente; y es por lo cual que, el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo; y debiéndosele abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total.
3.11.- Así también el Tribunal Constitucional ha fijado criterios relevante, en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1367-2004-AA/TC: “2. De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reglamento de la ley del profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que los conceptos de remuneraciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 3. En tal sentido la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no  sobre la base de la remuneración total permanente”, de la misma manera evidenciándose en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado al recurrente; y es por lo cual que, el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo, debiéndosele abonar el beneficio reclamado en base de la remuneración total, y ORDENA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LOS REINTEGROS CONFORME A LEY.
3.12.- Que, de la misma manera el Tribunal Constitucional ha establecido en el Segundo y Tercer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1847-2005-AA/TC: “2. La excepción de prescripción, antes denominada de caducidad, debe desestimarse, dado que en el presente caso la parte emplazada ha reconocido el derecho de los recurrentes al goce de las gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al Estado, (…) además es considerar por este Colegiado que la agresión constitucional reclamada tiene carácter de continuada, dado que se reclama el reintegro de la gratificación por 20 y 25 años de servicios sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el artículo 44, inciso 3), del Código Procesal Constitucional. 3. Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.”, resaltando en este extremo el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, que en su momento no ha sido aplicado también al recurrente; y es por lo cual que el Tribunal Constitucional, ha declarado FUNDADA la acción de amparo; y debiéndosele abonar la gratificación por 20 y 25 años reclamados sobre la base de la remuneración total.
3.13.- Que, para más abundamiento en este extremo, el Tribunal Constitucional en sus sentencias recaídas en los Exp. Nº 3534-2004-AA/TC y Exp. Nº 4048-2004-AA/TC, amparados en sus respectivos considerandos, han dispuesto que, se haga efectivo el pago de los Reintegros de los beneficios conforme a Ley, los mismos que al momento de emitir sentencia sean considerados por su despacho, cada uno de los criterios fijados y establecidos por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución.     
3.14.- En este sentido haciendo efectivo mi petición de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, los mismos que deben ser pasibles de ser recurridas vía judicial y amparados para su reconocimiento, en la forma y plazos establecidos por Ley, para lo cual deben ser consideradas las decisiones del Tribunal Constitucional, que en diferentes fallos ha declarado fundada los derechos de Reintegro del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio y Asignación por Años de Servicios. Asimismo en el ámbito administrativo dichos pedidos de Reintegros de Beneficios han sido debidamente reconocidos, como es la Resolución Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 de noviembre del 2009, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, mediante la cual, se dispone OTORGAR POR UNICA VEZ, EL REINTEGRO del Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio, decisión efectuado conforme se desprende de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.      
3.15.- Como se observa, el criterio del Tribunal está orientado hacia la protección del trabajador incluida sus beneficios, en tanto estos se sustenta en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se estructura la Sociedad y el Estado. En tal perspectiva, en la STC Nº 2906-2002-AA/TC se ha concluido que “la Constitución protege pues, al trabajador, a un respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandado constitucional y legal le corresponde, evitando que, por desconocimiento o ignorancia y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia se perjudique.” En este extremo, resulta evidente que si la protección constitucional a los derechos del trabajador inclusive a los actos propios originados de una declaración de voluntad viciada, con mayor razón dicho amparo alcanza a los supuestos en los que el acto lesionador provenga de la voluntad unilateral y discrecional del empleador.
3.16.- Asimismo, el Estado como empleador, no puede amparar su incumplimiento de pago bajo diferentes justificaciones, como el condicionamiento a disponibilidad presupuestaria y financiera, argumento que es inconstitucional al vulnerarse el articulo 24 de la Constitución Política del Perú que declara que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otro obligación del empleador”. Es por ello que el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes: Nº STC 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC, 06091-2006-PC/TC, 04348-2007-PC/TC y 00763-2007-PC/TC, ha concluido que es irrazonable el condicionamiento a  disponibilidad presupuestaria y financiera.
3.17.- Hecho que recientemente es zanjado con la RESOLUCION DE LA SALA PLENA Nº 001-2011-SERVIR/TSC, PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVACIA OBLIGATORIA RELATIVOS A LA APLICACION DE LA REMUNERACION TOTAL PARA EL CALCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES  POR SERVICIOS  AL ESTADO, emitido por el Tribunal de Servicio Civil.
3.18.- Asimismo, toca resaltar que en el AMBITO ADMINISTRATIVO a nivel Regional de Puno, en fecha 29 de octubre del 2009, mediante Resolución Gerencial General Regional Nº 276-2009-GR-PUNO-GGR, ha dispuesto que las Unidades Ejecutoras del Pliego 458 Gobierno Regional de Departamento de Puno, al momento de resolver peticiones administrativas sobre pago de bonificaciones por cumplir 20, 25 o 30 años de servicios deberán observar el criterio INTERPRETATIVO establecido por el  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en el sentido que el cálculo se deberá realizar con la REMUNERACION TOTAL Y NO CON LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANEMENTE, con lo cual se demuestra clara e indubitablemente que en el caso sub litis, la petición del recurrente se encuentran debidamente amparado.

  • SOBRE LA PRETENSION ACCESORIA DE PERCIBIR LOS INTERESES DE LOS DEVENGADOS Y SU RESPECTIVO PAGO.

3.19.- Se me debe de pagar el derecho adquirido, desde la fecha en el que se me afecto mi derecho laboral del recurrente, por ser la fecha en que se inicio el adeudo laboral, por cuanto el interés legal de acuerdo con el articulo 1245 del Código Civil determina que cuando deba de pagarse interés, sin haber fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; asimismo el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 665-2007-AA/TC, establece el derecho de los trabajadores a que se nos pague los intereses laborales sobre los montos adeudados por el empleador, se devengan a partir desde que se produjo el incumplimiento hasta el dia de su pago efectivo en aplicación del articulo 3 de la Ley 25920, y en caso de mora, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo, siendo intangible e inembargable.  
IV. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
            Amparo la presente acción en:
4.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:
-        Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
-        Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
-        Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
-        Art. 4 Numeral 1 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera Los actos administrativos de la Administración Pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa el reintegro diferencial de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento.
-        Art. 5 numeral 2 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda ves que mi pretensión es que se RESTABLESCA Y REINTEGRE EL DERECHO A PERCIBIR EL PAGO DEL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO por lo dispuesto por el Art. 51 de Ley Nº 24029, Arts. 219 y 222 del D.S. Nº 019-90-ED y el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.
-        En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.
4.2.- Fundamentos de Orden Procesal
La pretensión se viabiliza en lo previsto por:
-        Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
V.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
5.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 28, 28.1 y 28.2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO ESPECIAL.
5.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley Nº 27584, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:
6.1.- Boleta de Pago del Recurrente.
6.2.- Resolución de Nombramiento.
6.3.- Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J, su fecha 30 de setiembre del 2004.
6.4.- Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP de fecha 11 de Octubre del 2011.
6.5.- Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011, de fecha 05 de mayo del 2011.
6.6.- Sentencias del Tribunal Constitucional.
6.7.- Resolución Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH, de fecha 30 noviembre del 2009.

VII.- DE LOS ANEXOS.
7.1.- Copia simple de mi DNI. del recurrente. Anexo 1.a.
7.2.- Copia Fe datada de la Resolución de Nombramiento. Anexo 1.b.
7.3.- Copia Fe datada de la boleta de Pago del Recurrente. Anexo 1.c.
7.4.- Copia Simple de la Resolución Directoral Nº 0856-UGEL-CH-J. Anexo 1.d.
7.5.- Copia Legalizada de la Resolución Directoral Regional Nº 2045-2011-DREP. Anexo 1.e.
7.6.- Copia Legalizada de la Resolución Directoral Nº 0754-UGEL-CH-J-2011. Anexo 1.f.
7.7.- Copia Simples de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Anexo 1.g.
7.8.- Copia Simple de la Resolución Directoral Nº 0110-2009-GRA/ORADM-ORH. Anexo 1.h.


                                               POR LO EXPUESTO:
                                                           A Ud., pido señor Ad´quo admitir a trámite la presente conforme a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad.
OTROSÍ DIGO:  Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autoriza el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. Se Tenga Presente.
                                                           Puno, Noviembre del 2011.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Sentencia Judicial de la Bonificacion Especial por Preparacion de Clases y Evaluacion equivalente al 30%

TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PUNO


SENTENCIA  NRO. 359 – 2011


Expediente  : 02154-2010-0-2101-JM-CA-03

Demandante  : Isaac Vilcanqui Huarahuara.

Demandados  : Procurador Público del Gobierno Regional de Puno y otro.

Pretensión  : Nulidad total de Resolución.

Proceso     : Contencioso Administrativo

Juez        : Guido Armando Chavarría Tisnado

Secretaria  : Yaneth Delgado Ccana.

Resolución  : Trece (13).



Puno, dieciocho de octubre del dos mil once.-

Puesto a Despacho. VISTOS; I.- Petitorio de la demanda y demandado.- La demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, subsanada a fojas setenta, sobre proceso contencioso administrativo, interpuesta por ISAAC VILCANQUI HUARAHUARA, en contra del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO en representación de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PUNO, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 0726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, expedida por la  Dirección Regional de Educación y consecuentemente el acto administrativo inmediato anterior como es la Resolución Directoral N° 1628-UGEL-CH-J-2009, de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, expedida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa  Local de Chucuito; y como pretensión accesoria: que los demandados  expidan nueva resolución, reconociéndole el derecho a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30%  de la remuneración total integra.-------------------- II.- Fundamentos de hecho en que se sustenta el petitorio de la demanda y fundamentación jurídica.- Indica el recurrente que, es docente nombrado en el sector educación, por tanto considera que se encuentra dentro del Régimen Laboral de la Ley del profesorado N° 24029, modificado por Ley N° 25212 y su Reglamento Decreto Supremo N° 019-90-ED, justamente por esta su condición de docente es que los demandados le están otorgando la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación como parte integrante de su remuneración mensual, anteriormente en el rubro PR. CLAS y ahora en el rubro “BONESP”, conforme lo acredita con las boletas de pago; señala que la ley del profesorado en el articulo 48° modificado por Ley N° 25212 establece que se le debe de pagar sobre el 30% de la Remuneración Total Integra; por lo tanto considera que se está transgrediendo lo establecido en el articulo  48° y frente a esta transgresión, acudió ante los demandados reclamando su derecho y tanto la Resolución Directoral N° 1628-2009-UGEL–CH-J-2009, que declara improcedente su pedido de recalculo e incremento de la Bonificación Especial por preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra y la Resolución Directoral N° 0726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, que declara infundado su recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, las considera nulas de conformidad con el articulo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por haber sido emitidas en contravención a Constitución Política del Estado.--------------------------------------------------------------

III.- Actividad Jurisdiccional.- La demanda se admite mediante resolución número dos, de fojas setenta y uno y siguiente, en la vía de proceso especial, procediéndose a notificar a los demandados, según consta del aviso y notificación de fojas setenta y tres y setenta y cuatro.---------IV.- Contestación de demanda.--------------------------------------------LA PROCURADURIA PUBLICA REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PUNO, mediante escrito de fojas ochenta y cinco a noventa y dos se apersona al proceso y contesta la demanda, solicita que la misma sea declarada infundada y/o improcedente; alega que, considera que los actos administrativos refrendados por las resoluciones directorales materia de nulidad , han sido emitidos conforme al ordenamiento legal, considera también que es verdad que el recurrente es docente nombrado del sector educación, y manifiesta que de sus propias aseveraciones está siendo favorecido con la bonificación en el rubro “BONESP” lo que se corrobora con las boletas de pago adjuntos a la demanda; y el calculo del 30% no es conforme a las normas vigentes y demás normas conexas, el beneficio referente a la pretensión del actor se calcula en función a la remuneración total permanente establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en el cual, define y precisa taxativamente los conceptos de remuneración total permanente y remuneración total, y su aplicación respecto a bonificaciones y beneficios con el propósito de evitar la distorsión salarial a favor del sector, por lo tanto lo que se pretende con la presente demanda es confundir al órgano jurisdiccional. Ampara su pedido en los artículos 8° 9° del Decreto Supremo número 051-91-PCM, 48° de la Ley 24029 modificado por ley 25212, Decreto supremo N° 019-90-ED, 3° de la Ley 27444.------------------------------------------------------

V.- Actividad procesal.- Mediante resolución número cuatro de fojas noventa y tres, se da por absuelto el traslado de la demanda efectuado por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno.---------- VI.- Auto de saneamiento procesal.- A través de la resolución número nueve de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete, se resuelve declarar una relación jurídica procesal válida, se fijan puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se ordena que se remita los autos ante el representante del Ministerio Publico para que emita su dictamen de ley.------------------------------------------------

VII.- Dictamen Fiscal.- El Ministerio Público remite el dictamen N° 246-2011, el mismo que obra a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, a través del cual opina se declare fundada la pretensión.--------

VIII.- Llamado de autos a efectos de emitir sentencia.- Con la resolución siete de fojas ochenta y siete, se dispone poner los autos a Despacho para emitir sentencia, por lo que procedo a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero.- FINALIDAD DEL PROCESO.- Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el articulo 1° de la Ley Nº 27584 –Ley del proceso contencioso administrativo-, en concordancia con el articulo 148° de la Constitución Política del Estado. Segundo.- LIMITE PROBATORIO.- Que, el artículo 30° de la Ley antes citada, establece que en el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial. Por su parte el artículo 197° del Código procesal civil, de aplicación supletoria, establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serán expuestas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Tercero.- PRETENSION DEMANDADA.- Que, Isaac Vilcanqui Huarahuara a través de la demanda presentada pretende que: “se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 0726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, expedida por la Dirección Regional de Educación y consecuentemente el acto administrativo inmediato anterior como es la Resolución Directoral N° 1628-UGEL-CH-J-2009, de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, expedida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito; y como pretensión accesoria: que los demandados expidan nueva resolución, reconociéndole el derecho a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30%  de la remuneración total integra”. Es de notar que la pretensión principal de la demanda refiere a la nulidad de actos administrativos, por causal prevista en el inciso 1) del artículo 5º de la ley Nº 27584, que dispone: “que el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones  con el objeto de obtener lo siguiente: La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de  actos administrativos, refiriéndose a la indebida aplicación del articulo 48º de la ley del profesorado, -ley Nº 24029, modificado por ley Nº 25212-, por lo que es necesario previamente determinar el ámbito de aplicación de las referidas normas invocadas, el mismo que será objeto de tratamiento en los considerándos siguientes. Cuarto.- PRECISION SOBRE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0726-2010-DREP DE FECHA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ Y RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1628-UGEL-CH-J-2009, DE FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.- Que, conforme a lo expuesto en la demanda y escrito de subsanación de la misma, antes de ingresar a la discusión de fondo, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) Si bien es cierto que, el demandante requiere la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, en la que aparece que se involucran no sólo el interés del demandante, sino también el interés de terceras personas que no han cuestionado dicha resolución -por lo menos en el presente proceso- y que por lo tanto existiría ausencia de legitimidad para obrar del demandante; no es menos cierto que, de los fundamentos fácticos de la demanda, así como de los medios probatorios acuñados al proceso, se desprende que el demandante únicamente orienta su petición a la afectación vinculada a su derecho, sin pretender que los mismos alcancen a la de los demás involucrados; por lo que, en aplicación del principio de favorecimiento del proceso, el Juzgado estima que se pronunciará sólo respecto de la nulidad parcial de la Resolución Directoral Nº 726-2010-DREP.; y, b) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 148° de la Constitución política del estado, concordante con los artículos 218° de la Ley N° 27444, sólo es recurrible en sede judicial –a través del proceso contencioso administrativo- la resolución administrativa que cause estado; por lo tanto, la pretensión de nulidad de la Resolución Directoral  1628-UGEL-CH-J-2009 de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, deviene en un petitorio jurídicamente imposible; en consecuencia, se debe declarar su improcedencia; lo que no incidirá en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Quinto.- INDEBIDA INCORPORACION A PROCESO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO.- Que, a través de la resolución número dos de fojas setenta y uno y siguiente, se admite la demanda a trámite, consignándose como demandado, además de la Dirección Regional de Educación de Puno, al Gobierno Regional de Puno; sin embargo, de la demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, y escrito de subsanación de fojas setenta, aparece que se ha demandado sólo a la Dirección Regional de Educación de Puno; por lo tanto, en forma indebida se ha incorporado como parte demandada al Gobierno Regional de Puno; siendo así, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 122° y 171° del Código procesal civil, debe declararse la nulidad de dicho extremo. Sexto.- NORMATIVIDAD APLICABLE.- Que, al respecto se tiene que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212 del veinte de mayo de mil novecientos noventa establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración total (…)”, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED reglamento de la ya cita norma legal. Sétimo.- APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.- Que, valorado los medios probatorios incorporados al proceso se establece que ISAAC VILCANQUI HUARAHUARA, es personal activo en la docencia, nombrado del Sector de Educación, en el cargo de “profesor de aula por horas”, tal como fluye de copia de la Resolución Directoral N° 0320-DZEO-01 de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, que nombra interinamente a Isaac Vilcanqui Huarahuara (de fojas tres a cuatro); corroborado con la copia de sus boletas de pago correspondiente al año dos mil nueve (de fojas siete). Por lo tanto, queda establecido que el actor es personal docente activo sujeto al régimen del profesorado de la Ley N° 24029, en consecuencia con plena aptitud para poder percibir la bonificación invocada en autos, hecho este que no ha sido negada por la demandada; sin embargo, es materia de pronunciamiento de fondo respecto a la forma de aplicación conforme a las normatividades vigentes, e interpretación sistemática de la misma, lo que será objeto de tratamiento en los considerados siguientes. Octavo.- FORMA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.- Que, sobre el particular se tiene: 1) Que, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212 del veinte de mayo de mil novecientos noventa establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración total (…)”, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED reglamento de la ya citada norma legal. 2) Que, por otro lado estando a lo previsto por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que establece: “Precísese que lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”, pues conforme a lo dispuesto en su articulo 8º refiere los conceptos remunerativos que comprende la referida remuneración total y remuneración total permanente. En suma, se tiene que es materia de controversia respecto a la aplicación de una de éstas normas, para el caso en concreto, pues evidentemente existe una antinomia al momento de disponer la aplicación de una u otra norma; ya que conforme a resoluciones anteriormente emitidas, se tiene que este Juzgado ha estado declarando infundada estas demandas, bajo el fundamento de que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tiene rango de Ley conforme a lo previsto por el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve; sin embargo esta judicatura opta por el cambio de criterio, en virtud a los fundamentos siguientes que serán expuestos en los considerandos posteriores. Noveno.- ANTINOMIA DE NORMAS.- Que, es de advertirse que el conflicto antinómico generado a raíz de la aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en razón a que: 1) Por un lado se ha considerado al referido Decreto Supremo, con rango de Ley, por ende con plena capacidad modificatoria, ello bajo el argumento de que ha sido emitido al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, posición ésta que había sido respaldada por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia[1], al considerar que dicho Decreto Supremo, no deroga los Derechos reconocidos por el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, sino que simplemente la modifica los parámetros para su aplicación, entre otros fundamentos, (posición esta adoptada por esta judicatura inicialmente); además de considerar que conforme a dicho dispositivo constitucional, se otorgó atribuciones y obligaciones al Presidente de la Republica para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y cargo a dar cuenta al Congreso[2]. 2) Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en diferentes pronunciamiento ha negado que el referido Decreto Supremo[3], tenga rango de ley; tal es el caso de que en Sentencia de Acción Popular, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, recaída en el Expediente Nº 438-07 de fecha siete de setiembre del dos mil siete, se declara ilegal e inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo 008-2005-ED; en la que se ha señalado que las leyes ordinarias tienen prevalencia sobre los Decretos Supremos y con tal sustento ha indicado que el articulo 48º de la Ley Nº 24049 prevalece sobre los artículos 9° y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, negándole así el rango de ley al referido Decreto Supremo. 3) Que, conforme se indica en el punto 1) y 2) del presente considerando, se debe tener en cuenta que el inciso 20) del articulo 211º de la Constitución de 1979, no ha señalado que las medidas extraordinarias en materia económica y financiera que dicte el Presidente de la Republica tengan la calidad de Decretos de Urgencia o que tengan rango de ley, es recién a partir de la vigencia de la Constitución de 1993, que tales dispositivos tienen rango de Ley, al tener la calidad de decretos de urgencia, según lo señala el inciso 19) del articulo 118°. Y por otro lado teniendo en cuenta que el principio de aplicación inmediata de la Ley se ha constitucionalizado, teniendo en cuenta que el articulo 103° de la Constitución la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en los supuestos, en materia penal cuando favorece al reo, por lo que no se puede decir que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, se le otorgue una calidad jurídica que no tenia de acuerdo a la Constitución del 1979, esto es, que se le dé la calidad de decreto de urgencia con rango de ley, lo que implicaría aplicar retroactivamente la Constitución Política del Perú de 1993. Décimo.- POSTURA JURIDICA DEL JUZGADO.- Que, en este orden de ideas, esta judicatura ha optado por aplicar la posición referida en el considerando sexto en su punto 1) y 2) de la presente resolución, y estando en esta línea de posición, cabe afirmar que el articulo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no tiene carácter de fuerza de Ley, por ende sin capacidad modificatoria sobre la Ley N° 24029, por tanto la aplicación del articulo 48° se debe aplicar conforme se indica, esto es que la bonificación por preparación de clases, se debe tener como base de calculo la referida remuneración total o integra percibida por el actor, mas no así sobre la remuneración total permanente como alega en la demandada, en tal caso teniendo en cuenta que los actores acreditan su condición de docente, al mismo tiempo acreditan también su derecho a percibir dicha bonificación en la forma que se señala en la presente resolución. Undécimo.- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- Que, el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 0726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, en el extremo que se refiere al demandante -cuestionado en la presente-, incurre en causal de nulidad prevista en el articulo 10º de la ley Nº 27444, ya que la misma ha sido emitida contraviniendo la constitución al haber negado el pedido de la bonificación dispuesta por el articulo 48 de la Ley del profesorado por preparación de clase y evaluación. Respecto de las pretensiones accesorias (a excepción de la de nulidad de la Resolución Directoral Nº 1628-UGEL-CH-J-2009 de fecha treinta de diciembre del quince de octubre del dos mil nueve, al haber pronunciamiento expreso sobre la misma), conforme al articulo 87° del Código Procesal Civil, se tiene que dichas pretensiones deben seguir la suerte del principal, por ende al haberse amparado la pretensión principal así también debe declarase las pretensiones accesorias. Duodécimo.- COSTOS Y COSTAS.- Que, el artículo 50º del Texto único ordenado de la Ley Nº 27584, señala que las partes no pueden ser condenadas al pago de costas y costos, por lo que así, se debe disponer. Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de la norma última glosada y artículo 138° de la Constitución Política del Estado, impartiendo justicia a nombre de la Nación de quien emana dicha potestad, FALLO: 1.- DECLARANDO NULA la resolución número dos de fojas setenta y uno y siguiente, en el extremo que se consigna como parte demandada al Gobierno Regional de Puno; subsistiendo los demás extremos de la citada resolución; 2.- DECLARANDO FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, subsanada mediante escrito de fojas setenta, sobre proceso contencioso administrativo, interpuesta por ISAAC VILCANQUI HUARAHUARA, en contra del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO en representación de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PUNO, debiendo precisar que: 1) DECLARO, la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 0726-2010-DREP de fecha veintiséis de abril del dos mil diez y Resolución Directoral N° 1628-UGEL-CH-J-2009 de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que se refiere a Isaac vilcanqui Huarahuara; 2) ORDENO a la demandada Dirección Regional de Educación de Puno emita nueva Resolución reconociendo a Isaac vilcanqui Huarahuara el derecho a percibir la Bonificación Especial por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, con retroactividad al uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, debiendo pagar los devengados e intereses correspondientes, con la deducción de lo pagado; y 3) DECLARANDO IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de la Resolución Directoral N° 1628-2009-UGEL-CH-J-2009 de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, peticionado por Isaac Vilcanqui Huahuara. Sin costas Ni costos. Así lo pronuncio, mando y firmo en el despacho del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno. Tómese razón y hágase saber.-







[1] EXP. N.º 1252-2001-AA/TC. PUNO. NATALIA CHARAJA DE NINA
[2] STC Expediente Nº 2051-2002-AA/TC, de fecha seis de diciembre del dos mil dos; y, STC Nº 419-2001-AA/TC, de fecha quince de octubre del dos mil uno.
[3] CASACION Nº 0000435-2008-Arequipa, del uno de julio del dos mil nueve.